LEGISLACION PROVINCIAL, Provincia deL CHACO

 
     
 
 
     

LEY N 635 - CHACO - REGULACION DE LA CAZA Y LA PESCA EN AGUAS DE JURISDICCIÓN CHAQUEÑA (Y SUS MODIFICATORIAS N 1313, 2096, 2307)

 
ART. 1. - Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:

a) Toda actividad destinada a la captura de animales con fines deportivos, comerciales, científicos, educativos o para exhibición zoológica, de control de especies declaradas plagas o expresamente consideradas perjudiciales; de consumo propio, y el transito, comercio e industrialización de los mismos o de sus productos; así como la crianza y aprovechamiento de dicha fauna.

b) Toda actividad que tenga por objeto la aprehensión de peces, moluscos y organismos de la fauna y flora acuática con fines deportivos, comerciales o de consumo propio; el transito, comercio o industrialización de sus productos y el aprovechamiento de las aguas de uso publico para cría, reproducción o difusión de dichas especies.

c) La defensa y conservación de las aguas de uso publico de la Provincia, el mantenimiento de sus condiciones físicas, químicas y biológicas originales, tendientes a la conservación de la ictiofauna, en cuanto sea compatible con el mayor bienestar de la comunidad. A los efectos de la presente ley, son consideradas aguas de uso publico los rios, las demás cuencas que corren por

sus cursos naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la actividad de satisfacer usos de interés general.

DE LA PESCA

ART. 10. - Considerase "acto de pesca" a los efectos de esta ley a todo arte o medio de buscar, acosar, apresar o matar los animales de la fauna íctica.

ART. 11. - Prohibese en todo el territorio de la Provincia, la pesca de peces de la fauna acuática, así como el transito, comercialización o industrialización de sus productos, con las excepciones de esta Ley y sus reglamentaciones.

ART. 12. - La pesca deportiva solo se podrá realizar, mediante un permiso especial, intransferible y sujeto a las prescripciones de esta Ley y sus reglamentaciones.

ART. 13. - La pesca comercial y la que se realice con fines científicos, educativos o culturales, quedara limitada a las especies que se determine y sujeto a los regímenes especiales que al efecto establezcan las Disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

ART. 14. - Toda persona que ejercite la pesca, deber en caso de hacerlo en aguas de dominio privado, requerir la anuencia previa del dueño y ocupante legal.

ART. 15. - Queda prohibido:

a) El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera aprobado por la autoridad del cumplimiento de la presente Ley.

b) El empleo de explosivos, sustancias toxicas y todo otro producto que sea o resulte nocivo para las especies de la fauna y de la flora acuática.

c) La explotación de la pesca con fines industriales, salvo en los casos en que, por Resolución fundada, el Organismo de aplicación de la Ley, considere conveniente establecer excepciones.

d) Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua del uso publico y en los de propiedad privada que se relacionen con aquellos.

e) Toda construcción, aparato o dispositivo, que pueda alterar las condiciones hidrobiológicas de las aguas, disminuir sensiblemente su volumen o sustraer de ellas a los peces. Estas construcciones solo podrán realizarse con asesoramiento y autorización previa de la Repartición a cargo de la aplicación de la presente y deben ser reglamentadas oportunamente por dicho Organismo.

f) Arrojar a las aguas de uso publico, aguas cloacales servidas, residuos de procesos fabriles o cualquier producto nocivo que la DIRECCION DE FAUNA Y PARQUES considere perjudiciales, sin ser sometidos previamente a un proceso eficaz de purificación.

g) Efectuar extracciones de líquidos de aguas de uso publico con bombas sin los correspondientes accesorios que impiden el arrastre de peces, sus crías o larvas, las instalaciones deberán ser previamente aprobadas por el Organismo de aplicación de la presente Ley.

ART. 16. - El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio y el ejercicio de la pesca en ellas, podrán ser reglamentada por razones de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o de ensayos técnicos, y para la mejor conservación de la fauna y de la flora acuática.

ART. 17. - Para la introducción, transporte y difusión de especies a cultivar, deber requerirse la autorización previa del Organismo de aplicación de la presente.

ART. 18. - Las propiedades que limiten con aguas de uso publico de jurisdicción Provincial y Municipal sin acceso publico, quedan gravadas por una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que ser establecida previa determinación de la autoridad de aplicación.

ART. 19. - A los efectos de la presente Ley, considerase fauna acuática, a los peces, moluscos, y a todos los otros animales que viven permanentemente en el agua.

ART. 20. - Facultase al Poder Ejecutivo para establecer las normas y requisitos necesarios al ejercicio de la caza y la pesca, fijar‚ épocas de veda o zonas de reservas, restringir y ampliar la nomina de las especies cuya captura pueden admitirse, reglamentar el uso de las armas y artes de la caza y de la pesca y dictar las disposiciones sanitarias relativas a la captura, extracción, conservación, venta e industrialización de sus productos.

ART. 21. - Toda persona de existencia visible o jurídica que se dedique a la comercialización o industrialización de productos de caza y pesca, deber inscribirse en los registros de la autoridad a cargo de la aplicación de la presente Ley. Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda información requerida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar el acceso de los funcionarios autorizados para realizar las tareas de fiscalización.

ART. 22. - Queda prohibido en toda la Provincia, el transito, comercio e industrialización de los productos de la caza y de la pesca proveniente de otras Provincias que se hallen en contravención con las Disposiciones vigentes en ellas.

ART. 23. - La DIRECCION DE FAUNA Y PARQUES, dependiente del Ministerio de Economía de la Pcia., será el Organismo competente para entender en las infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.

Las infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones serán sancionadas con:

a) El secuestro temporario o comiso de las armas o instrumentos de caza y pesca.

b) El comiso de los productos obtenidos.

c) Acorde Ley N 2307 La Dirección de Fauna y Parques de la Pcia. fijar anualmente los montos en concepto de multas y/o sanciones previstas por esta Ley, graduándolas de acuerdo a la importancia de los hechos que las originan y los daños que estos produzcan. En los casos de reincidencia las multas se duplicaran tantas veces como ellas ocurran, hasta llegar a un limite máximo a establecer por el organismo de aplicación. Las tasas y derechos por el ejercicio de las actividades de caza y pesca, en cualquiera de sus modalidades, se fijaran y percibirán conforme a lo que sobre el particular determine la legislación tributaria y tarifaria.

Las multas y/o sanciones previstas, podrán actualizarse periódicamente siempre que las condiciones económicas requieran su adecuación y conforme a los índices de depreciación monetaria que establezca la Dirección de Estadísticas y Censos o el Organismo provincial que lo reemplace (Ley 2307).

ART. 24. - Sin perjuicio de las acciones que establece el Art. anterior, podrá castigarse a los infractores con la caducidad temporaria o definitiva de los permisos de caza o pesca de que gocen, así como en su caso con la suspensión o separación de los registros pertinentes.

ART. 25. - Toda Resolución que recaiga, quedara ejecutoriada si luego de notificada debidamente, no se interpone recurso alguno, dentro de los términos establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley N 1140).

ART. 26. - Contra las Resoluciones que apliquen sanciones por infracciones a la presente Ley y sus reglamentaciones, cabrán los recursos que prevén el Código de Procedimientos Administrativos (Ley N 1140.

ART. 27. - Fijase en DOS (2) años el termino de prescripciones de las acciones y de las sanciones por infracciones a las Disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

ART. 28. - El Poder Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para la comprobación de las infracciones.

ART. 29. - La totalidad de los ingresos originados por la aplicación del Art. 23, como asimismo aquellos provenientes de tasas o gravámenes sobre licencias de caza y pesca, serán transferidos por los Organismos recaudadores a la Tesorería General de la Provincia (Ley N 2096.

ART. 30. - Las erogaciones que resulten necesarias ejecutar para el cumplimiento de las Disposiciones y objetivos de la presente Ley, serán atendidos con créditos previstos a tal fin en el Presupuesto General de la Pcia. (Ley N 2096.

ART. 31. - El Poder Ejecutivo designara el o los Organismos encargados de la aplicación de la presente Ley.

ART. 32. - Derogase el Dec.-Ley N 3079/57 y sus modificatorias y todas otras Disposiciones que se opongan a la presente.

ART. 33. - Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LEY 1754 DECLARA DE INTERES PUBLICO PROVINCIAL LA FAUNA ACUATICA QUE HABITEN LAS AGUAS PROVINCIALES.
 
ART. 1. - Declarase de interés provincial la fauna acuática que habita permanente o transitoriamente las aguas de jurisdicción provincial. Entiéndase por agua de jurisdicción provincial, las que existan o corran de los limites políticos del CHACO.

ART.2.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Organismo que fije como autoridad de aplicación, determinara el ámbito geográfico temporal en que se podrá pescar comercial, deportiva o científicamente.

ART. 3. - Prohibese la pesca del DORADO (SALMINUS SP) con fines comerciales y/o industriales en aguas de jurisdicción provincial.

ART. 4. - Autorizase la pesca deportiva del DORADO fijándose en TRES (3) el numero de ejemplares que cada pescador podrá extraer por día. Tratándose de "pesca embarcada" y de mas de un pescador, el numero de ejemplares cobrados no podrá exceder de SEIS (6) por embarcados.

ART. 5. - Cada Licencia de pesca deportiva autoriza la tenencia y/o transporte en vehículo de uso acuático o terrestre de hasta TRES (3) ejemplares de DORADOS, tratándose de DOS (2) o más pescadores amparados con su licencia habilitante, el numero de piezas a transportar no podrá exceder de SEIS (6), cualquiera fuere el numero de días que se hubieren hallado pescando.

En caso de transporte de ejemplares capturados en aguas de otras jurisdicciones provinciales, su procedencia deber ser acreditada por certificados emitidos por autoridades competentes.

ART. 6. - Prohibese la extracción definitiva del DORADO cuya longitud sea inferior a SESENTA Y CINCO (65) centímetros medidos desde el extremo del hocico hasta la base la aleta caudal, quedando el pescador obligado a devolver al agua con vida, a aquellos cuya longitud sea inferior a la preindicada.

ART. 7. - Prohibese en forma total y absoluta la venta de DORADOS en todo el territorio de la Provincia, como así también su tenencia y transporte, salvo los que se hallen en poder de pescadores autorizados y en los límites fijados para su apropiación, las cámaras frigoríficas que existan en la Provincia, no podrán contener DORADOS mas que la cantidad permitida.

ART. 8. - Prohibese en forma total el transporte y/o compra-venta de los pescados cuyas medidas sean inferiores a las determinadas reglamentariamente o aquellas que cuyas capturas estuviera vedada.

ART. 9. - Requiérase la colaboración de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para velar por el fiel cumplimiento de las Disposiciones de la presente Ley, ya sea en forma directa y/o prestando el apoyo que le soliciten los funcionarios del Organismo de aplicación.

ART. 10. - Las infracciones a la presente Ley serán reprimidas con multas que establezca la DIRECCION DE FAUNA Y PARQUES y el comiso obligatorio de los elementos, vehículos, etc. utilizados para la pesca o el transporte.

ART. 11. - De forma.

DEOLINDO FELIPE BITTEL -GOBERNADOR- FRANCO

 

LEY 2669 14/12/81 -ZONIFICACION DEL RIO PARANA PARA EXPLOTACION DE LA PESCA COMERCIAL, ENTRE CHACO Y CORRIENTES.
 
VISTO: lo actuado en el expte. N 117/81 del Registro de Proyectos de Leyes de Fiscalía del Estado y el Decreto Nacional N 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ART. 1. - Ratificase en todas sus partes el convenio suscripto el 19 de septiembre de 1981 entre los gobiernos de las provincias de CHACO y CORRIENTES, por el que se establecen normas para el manejo de los recursos pesqueros del río Paraná, conforme a la demarcación fijada en el plano de elevamiento citado en el inc. a) de la cláusula primera del convenio, que forma parte de esta Ley como ANEXO I. Entre el gobierno de la Pcia. del CHACO, representado por el Sr. Gobernador, Cnel (R) JOSE DAVID RUIZ PALACIOS, y el gobierno de la Pcia. de CORRIENTES, representado por el Sr. Gobernador, Gral.de Brig. (R.E.) JUAN ALBERTO PITA, se acuerda celebrar el presente convenio que tendrá por finalidad establecer un mejor manejo de los recursos pesqueros en el tramo del río Paraná, que sirve de limite interprovincial y que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Se autoriza a la DIRECCION DE FAUNA Y PARQUES de la Pcia. del CHACO y DIRECCION DE FAUNA, FLORA Y ECOLOGIA de la Pcia. De CORRIENTES, para que en forma conjunta procedan a poner en practica el sistema de zonificación del río, surgido de los estudios hechos con anterioridad entre ambas Direcciones, en cuanto a pesca comercial se refiere y cuyos lineamientos generales se detallan a continuación:

Ubicación, delimitación y marcación de "canchas" fijas para uso de pesca comercial de acuerdo al relevamiento adjunto. Los límites de las "canchas" de pesca serán determinados por pantallas indicadoras, elementos aprobados por la Secretaria de Intereses Marítimos, estableciendo esta Secretaria la ubicación y los colores a llevar. Dichas canchas serán usufructo común para ambas márgenes, por lo que los pescadores comerciales interesados podrán inscribirse indistintamente en cualquiera de ambas Direcciones Provinciales, para lo cual se tendrá en cuenta el actual relevamiento efectuado, no debiendo otorgarse en lo sucesivo nuevas licencias. Cada conjunto de pescadores deber establecer un color uniforme en sus embarcaciones conforme a la "cancha" donde desarrolle su actividad y tener identificada la misma con el numero de licencia habilitante así como cualquier otro requisito que exija la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Autorizase a practicar la actividad de pesca comercial en las mencionadas "canchas" de acuerdo con lo establecido en las legislaciones vigentes.

a) Se prohíbe la pesca comercial fuera de las canchas delimitadas.

b) Los aranceles correspondientes en concepto de licencias, permisos, multas, etc., se fijaran anualmente con idénticos valores en ambas provincias.

c) Las Direcciones antes mencionadas quedan facultadas para evaluar anualmente la situación de las canchas de pesca comercial y proponer las modificaciones que puedan corresponder.

d) Las respectivas provincias se comprometen a continuar con los estudios tendientes a mejorar el aprovechamiento de los recursos pesqueros.

e) Las erogaciones que demande el sistema propuesto, estarán a cargo de ambas provincias en forma conjunta.

SEGUNDA: Para el cumplimiento de los diversos fines que con esta modalidad se persigue, ambas Direcciones quedan debidamente autorizadas a suscribir entre si los acuerdos que crean convenientes y a fijar los periodos de veda cuando los departamentos técnicos de ambas Direcciones así lo aconsejen.

TERCERA: Las disposiciones del presente convenio no afectan la plena vigencia de los decretos provinciales sobre pesca comercial en lo referente a la creación de puertos de desembarco pesquero.

CUARTA: Quedan debidamente facultadas ambas Direcciones a otorgar mediante disposiciones, licencias especiales de inspectores honorarios a personas que se consideren idóneas para la consecución de los fines.

QUINTA: Se autoriza a las Direcciones de Fauna y Parques de la Pcia. del CHACO y la Dirección de Fauna, Flora y Ecología de la Pcia. de CORRIENTES, a modificar las disposiciones que reglamentan medidas y cantidades a extraer por especies en materia de pesca deportiva de común acuerdo con las Federaciones de Pesca de ambas provincias.

SEXTA: Ambos gobiernos se comprometen a iniciar en el transcurso del ejercicio 1982 la concreción de una estación hidrobiológica de utilidad común y de usos múltiples.

SEPTIMA: El presente convenio entrara en vigencia al inicio de la temporada de pesca del año 1982.

OCTAVA: Bajo las cláusulas que anteceden, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en ISLA DEL CERRITO (CHACO) a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno.

FIRMADO: JUAN ALBERTO PITA - JOSE RUIZ PALACIOS - GOBERNADORES

ART. 2. - Comuníquese,... etc.

 

CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE LA PROVINCIA DEL CHACO Y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
 
ARTICULO PRIMERO: Objeto del convenio: el presente convenio establece las condiciones a las que se ajustara la colaboración reciproca entre "LA PREFECTURA" y "EL MINISTERIO" a través de la Dirección de fauna, parques y ecología, dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Naturales y Medio Ambiente, en los operativos de control y fiscalización para hacer cumplir las disposiciones de caza y pesca tendientes a preservar la fauna silvestre e icticola de la provincia del Chaco.

ARTICULO SEGUNDO: Ambito de actuación, las cláusulas del presente convenio obligaran a las partes en las siguientes áreas: Rió Paraná: Km. 1.180 al 1.240. Río Paraguay Km. 1.240 al 1.321,5. (desembocadura del Río Bermejo). En ambos casos en aguas jurisdiccionales de la provincia del Chaco., Riacho Barranqueras y Antequeras, en el marco jurídico de la Ley Nacional N* 18398 , de la Ley provincial N* 635, Decretos reglamentarios y demás normas que se dicten en la materia.

ARTICULO TERCERO: Acciones de contralor, dentro de las posibilidades del Servicio, "LA PREFECTURA", incrementara el numero de patrullajes fluviales, con el objeto de proveer el presente convenio de colaboración.

ARTICULO CUARTO: "EL MINISTERIO" podrá incorporar inspectores en funciones de control y fiscalización a las patrullas que "LA PREFECTURA" disponga, cuando así lo considere necesario, para un mayor y eficiente control del recurso.

ARTICULO QUINTO: "EL MINISTERIO", proporcionara el combustible y el lubricante para los operativos objeto del presente Convenio, los que deberán ser entregados antes de la comisión por el agente que dicho Ministerio designe, quien será responsable de la rendición de cuentas con la documentación correspondiente avalado con la firma del responsable de la patrulla fluvial utilizada.

ARTICULO SEXTO: Las tareas derivadas de este Convenio serán llevadas a cabo cuando no se afecten las funciones operativas propias y especificas de las partes, que pudieran redundar en forma manifiesta o potencial en un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente.

ARTICULO SÉPTIMO: Capacitación del personal, "LA PREFECTURA" y "EL MINISTERIO", promoverán la capacitación del personal de Prefectura para desempeñarse como agente INSPECTOR AD HONOREM, tarea que estará a cargo de la Dirección de Fauna Parques y Ecología .

ARTICULO OCTAVO: Vigencia del convenio: El presente Convenio tendrá una duración de dos años, y será prorrogable automáticamente por periodos iguales, por tacita reconduccion, si no mediara denuncia del mismo conforme se establece en el Articulo noveno.

ARTICULO NOVENO: Denuncia del Convenio: Cada una de las partes podrá denunciar al presente Convenio, con o sin expresión de causa, con una anticipación mínima de 90 días respecto a la fecha de terminación de su duración inicial, o de la fecha de finalización de cada periodo de prorroga automática. Además podrá denunciar a este Convenio en cualquier oportunidad con o sin expresión de causa, por cualquiera de las partes; en tal caso, la caducidad se operara a los 90 días de la fecha de presentación la otra parte.

ARTICULO DECIMO: El principio de ejecución del presente será autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo y su ratificación mediante resolución del señor Prefecto Nacional Naval, la que será comunicada a "EL MINISTERIO", como primera medida.

ARTICULO UNDÉCIMO: Para todos los efectos emergentes del presente convenio, "LA PREFECTURA" constituye domicilio legal en la calle Río Paraná 1005 de la ciudad de Barranqueras, y "EL MINISTERIO". lo constituye en la calle Marcelo T. De Alvear 145, de la ciudad de Resistencia, Chaco, sometiéndose las partes a jurisdicción Federal para entender el presente.