LEGISLACIÓN PROVINCIAL, Provincia de MISIONES

 
     
 
 
     

LEY 1040 - MISIONES - REGULACION DE TODA ACTIVIDAD DEL AMBITO ICTICO EN AGUAS DE LA PROVINCIA DE MISIONES OBJETIVOS Y DEFINICIONES

 
ART. 1- DECLARASE de interés publico la protección, conservación, restauración y propagación de todas las especies de la fauna íctica que temporal o permanentemente pueblan las aguas jurisdiccionales de la Pcia. de MISIONES, así como la defensa y conservación de las mismas, el mantenimiento de sus condiciones físicas, químicas y biológicas originales, tendiente a la conservación de la ictiofauna o cuanto sea compatible con el mayor bienestar de la comunidad.

ART. 2- DENOMINASE "AGUAS DE USO PUBLICO" a los ríos, arroyos y demás que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer uso de interés general.

ART. 3- ENTIENDASE por pesca a todo acto de apropiación o aprehensión de peces, moluscos, crustáceos u otros organismos de la fauna acuática por cualquier sistema o medio.

ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY

ART. 4-Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley

a) Los actos de pesca ejercidos en aguas fluviales, Lacustres, arroyos y riberas comprendidos dentro de la jurisdicción de la provincia de MISIONES.

b) Toda actividad destinada a la aprehensión y apropiación de peces, moluscos, crustáceos y organismos de la fauna acuática con fines comerciales, industriales, deportivos y/o de consumo propio.

c) Toda actividad relacionada con este recurso, que signifique una modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las especies.

ART. 5- PROHIBESE la pesca en todas las aguas que se encuentren dentro de la jurisdicción del territorio de la provincia de MISIONES, así como el transito, comercio e industrialización de sus productos, con las excepciones que se enumeran en la presente Ley.

ART. 6- EXCEPTUASE de lo dispuesto en el articulo anterior:

a) El ejercicio de la "pesca deportiva", así como los concursos que con ese fin se realicen, los que estar n sujetos en todos los casos a las limitaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones;

b) La "pesca comercial", para cuyo ejercicio se establecerá un régimen especial.

c) La "pesca con fines científicos, educativos y culturales", sujeta en todos los casos a la aprobación del organismo competente.

PROHIBICIONES

ART. 7- QUEDA prohibido:

a) Arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso publico o particular que comuniquen con aquellas en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efectos resulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática.

b) Arrojar a los ríos, arroyos, lagos y lagunas, residuos de procesos fabriles sin ser sometidos previamente a un eficaz proceso de purificación;

c) Obstruir el paso normal de los peces con diques, estacas, mamparas, trampa indígena denominada "Paris" u otros obstáculos de cualquier índole que facilitan la pesca en ríos, arroyos o lagunas de uso publico o en los de propiedad privada, comunicados con aquellos;

d) Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática;

e) El uso de explosivos de cualquier índole y disparar armas de fuego de cualquier calibre ya sea directa o indirectamente;

f) La pesca deportiva y comercial en zonas cloacales hasta un radios de 200 metros de la desembocadura de las mismas;

g) Arrancar o cortar la vegetación de las márgenes;

h) El empleo de cualquier arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente Ley;

i) La compraventa de los productos capturados en la pesca deportiva;

j) La industrialización de peces de agua dulce.

ART. 8- El PODER EJECUTIVO establecer las excepciones a lo dispuesto en articulo anterior ante situaciones consideradas de interés publico.

JURISDICCION Y COMPETENCIA

ART. 9- La DIRECCION DE GANADERIA, organismo dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción provincial.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 10- El derecho de pesca puede ejercerse en todas las aguas que no están expresamente vedadas ya fueran de propiedad fiscal o particular.

Las propiedades que limitan con aguas de uso publico quedan gravadas por una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que ser establecida por la autoridad de aplicación cuando exista interés publico.

ART. 11- El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio y el ejercicio de la pesca en ellas podrán ser reglamentado por razones de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o ensayos biológicos y para la mejor conservación de la fauna acuática.

ART. 12- El ejercicio de la pesca en los cuerpos de agua de propiedad privada, así como también en lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas construidos o conservados dentro de predios particulares requerir , como medida previa al acto de practicarla, autorización escrita del propietario u ocupante legal del campo.

ART. 13- El aprovechamiento de las aguas privadas deberán realizarse de manera tal que no produzca daño sobre la materia de pesca o sanidad acuática que pueda extenderse directa o indirectamente en aguas publicas.

ART. 14- PARA extraer agua de los ambientes hídricos (ríos, arroyos, lagos y lagunas) deber dotarse a las bombas de dispositivos protectores aprobados por el organismo competente. Quedan excluidas de la disposición contenida en este apartado las pequeñas instalaciones destinadas a la extracción de agua para subvenir necesidades familiares.

ART. 15- LOS productos de pesca, provenientes de otras provincias que pretendan ser comercializados en MISIONES, o que por su cantidad o calidad hagan suponer que ser n destinados al comercio, deberán contar con las correspondientes autorizaciones de las provincias de origen. De la misma manera, los productos de la pesca deportiva deber n venir acompañados con la Licencia de Pescador Deportivo o correspondiente autorización del organismo competente de la provincia de origen. En caso contrario se aplicaran las sanciones previstas en esta Ley o su correspondiente Reglamentación.

ART. 16- EL ejercicio de la pesca en aguas publicas estar sujeto a las limitaciones que se establecen en esta Ley y en la reglamentación que en consecuencia se dicte para el m s adecuado aprovechamiento de la riqueza acuática, su conservación y utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá las zonas de reservas, las normas y procedimientos de pesca, los periodos de pesca, artes o aparatos de captura permitidos y prohibidos, reglamentar la nomina y numero de las especies cuya captura pueda admitirse, las dimensiones que deben tener los ejemplares, todos en base a la forma y términos que aconsejen los estudios realizados.

ART. 17- FACULTASE al organismo competente para fijar los periodos de veda, modificar los existentes o señalar periodos especiales, ya sean en forma parcial o general, cuando lo considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación pesquera.

ART. 18- LA introducción, transporte y difusión de las especies a cultivar de la fauna acuática, solo se permitirá con la autorización del organismo competente.

LICENCIAS Y PERMISOS

ART. 19- TODA persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la pesca deportiva y/o comercial, a la instalación de viveros, transporte o criaderos de peces, deber obtener el permiso que le otorgar el organismo de aplicación y abonar las tasas fijadas para cada actividad los permisos son intransferibles bajo pena de caducidad.

ART. 20- PARA fines exclusivamente científicos el organismo competente podrá autorizar sin cargo la pesca en toda ‚poca del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, estableciendo dicha repartición las condiciones y normas, a las que han de ajustarse los solicitantes de estos permisos especiales, igualmente tendrá facultad de autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de población y repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.

FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA

ART. 21- CREASE el fondo de protección y conservación de la fauna que se forma con los siguientes recursos:

a) Con los fondos que se obtengan de la aplicación de la Ley;

b) Fondos que se asignen conforme la Ley de Presupuesto;

c) Con el producido de las multas;

d) Con el producido de la venta de los comisos;

e) Con los legados y donaciones;

f) Con los intereses de los capitales que integran el FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA.

ART. 22- AUTORIZASE al señor Ministro de Asuntos Agrarios a invertir en valores o títulos Nacionales, provinciales y/o municipales que devengan interés o renta, montos provenientes del FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA.

ART. 23- LOS fondos que se recauden serán depositados en una cuenta especial del BANCO DE LA PROVINCIA DE MISIONES. Los saldos remanentes, fenecido el ejercicio , integraran el fondo del año siguiente.

ART. 24- LOS recursos que acuerde la presente Ley serán destinados para:

a) Equipamiento y funcionamiento del Departamento de Caza y

Pesca;

b) Adquisición de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblar ambientes naturales y artificiales, realizar ensayos de crianza, aclimatación y de piscicultura;

c) Adquisición de tierras o islas donde existan posibilidades y condiciones para formar parques o viveros donde prosperen las especies de animales autóctonos y la realización de los mismos trabajos en tierras o islas fiscales;

d) Realización de trabajos de rescate devolviendo a su medio natural a aquellos animales que por diversas causas fueron separados de ‚l, combatir epizootias y reparar los daños que diversos accidentes pudieran ocasionar a la población animal;

e) Estudio de la biología de las especies animales autóctonas;

f) Creación, ampliación de acuarios y viveros experimentales, equipos, libros , instalaciones y adquisiciones de material de laboratorio;

g) Divulgación y propaganda;

h) Otorgamiento de becas de estudios y/o perfeccionamiento;

i) Clubes de pesca con fines exclusivamente científicos y culturales

RESERVAS, REFUGIOS Y OTRAS AREAS

ART. 25- LAS reas dedicadas a reservas y refugio para la pesca podrán establecerse en aquellas fracciones del territorio provincial consideradas técnicamente aptas para tales propósitos por medio de expropiación, adquisición o por otros derechos reales, así como el uso o tenencia por cualquier titulo jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo determinar el área que podrá destinarse a tales fines en tierras fiscales.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 26- LOS infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones serán pasibles de las siguientes penas:

a) Multas hasta un monto equivalente a CIEN (100) sueldos mínimos de la Administración Publica Provincial;

b) Comiso de los productos que se encuentran en infracción y/o de los elementos utilizados para cometerla;

c) Secuestro de elementos y equipos utilizados en el momento de la actuación;

d) Inhabilitación o clausura temporal, total o parcial;

Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la provista en el inc. a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inc. a) hasta un CIEN (100 %).

ART. 27- LAS multas deber n abonarse dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio quedó firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutaran por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria firmado por la autoridad administrativa que impuso la sanción constituir titulo ejecutivo.

ART. 28- LAS penas ser n graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o trasgresión cometida, condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier hecho o circunstancia que atribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.

ART. 29- SERAN considerados reincidentes los que, habiendo sido condenados por una falta, incurran en la comisión de otra dentro del termino de UN (1) año contado desde la fecha en que quedó firme la disposición condenatoria anterior .

ART. 30- CUANDO concurrieran varias infracciones independientes se acumularan las penas correspondientes. La pena correspondiente resultante no podrá exceder al máximo fijado

ART. 31- LOS objetos que fueran materia de comisos podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidas, vendidos o entregados a instituciones de bien publico según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la autoridad de aplicación.

ART. 32- LA acción y la pena prescriben a los DOS (2) años de comisión de la infracción y de la imposición de la condena respectiva.

ART. 33- LA prescripción de la acción y de la pena se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de multa.

PROCEDIMIENTO

ART. 34- TODA trasgresión a la presente Ley y su reglamentación dar lugar a una acción publica que podrá ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante autoridad competente.

ART. 35- EN las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicaran los procedimientos generales previstos por la Ley N 47 y los especiales que establezca la reglamentación sin perjuicio de las acciones penales que pudieren surgir. La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica y/o requerir la detención de los infractores.

ART. 36- SIN perjuicio de lo establecido en el Art. anterior, el Decreto reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no esta prevista en el presente cuerpo legal.

ART. 37- EL organismo responsable de la aplicación de la presente Ley dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna íctica y de los recursos naturales renovables en general.

ART. 38- DENTRO de los SESENTA (60) días de la fecha de promulgación de la presente Ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente que estará a cargo del organismo competente.

ART. 39- DEROGASE en todas sus partes el Decreto-Ley N 1408/60 y su Decreto reglamentario Nø1409/60, como así también todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ART. 40- REGISTRESE,...etc.

FERNANDO S. DI FONZO-CAP.DE NAVIO (RE)-GOBERNADOR INTERINO-MNES.

 

DECRETO PROVINCIAL 3271/1979 Reglamentario de la Ley 1040 de Pesca, Posadas 19 de Octubre de 1.979.-
 
VISTO el texto de la Ley Nº 1.040 y,

CONSIDERANDO:

QUE, es necesario adecuar la reglamentación de esta Ley dentro del espíritu conservacionista que la anima, a fin de preservar la fauna ictícola con el propósito de evitar la desaparición de valiosas especies y consiguiente pérdida de una riqueza que es necesario recuperar y acrecentar;

QUE las medidas conducentes en tal sentido, en poner coto a la destrucción indiscriminada por una explotación desmedida e irracional, que se practica ya sea por ignorancia e imprevisión en unos casos o por falta de espíritu conservacionista y deportivo en otros, evita la despoblación de las especies ícticas y la modificación de las condiciones naturales de los ambientes hídricos en que se desarrollan estas especies;

QUE todo ello redundará en beneficio del solaz humano, promoviendo el incentivo turístico y la explotación racional de este recurso;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º: EL ejercicio de la pesca en aguas de uso público en jurisdicción provincial, así como toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna o flora acuática, quedan sometidas a las prescripciones de la Ley de Pesca y esta reglamentación.-

ARTÍCULO 2º: EL Ministerio de Asuntos Agrarios por conducto de la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- velará por la protección, conservación, fomento y racional aprovechamiento de la fauna íctica y a tales efectos queda facultado para:

a) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la Ley de Pesca, esta reglamentación y toda otra que en consecuencia se dicte;

b) Programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna ictícola en todo el territorio de la Provincia;

c) Realizar el estudio bajo el punto de vista piscícola de los cursos de los ríos, arroyos, diques y otros depósitos lacustres naturales o artificiales, o bien derivar esta acción a otros organismos especializados;

d) Incentivar el desarrollo de las especies ícticas más convenientes poblando o repoblando cursos o depósitos de agua;

e) Realizar el estudio socio-económico de las riquezas ictiológicas de la Provincia;

f) Efectuar la clasificación de las especies ictiológicas existentes en la actualidad y el estudio de las que pueden introducirse en el futuro por su importancia económica, alimenticia o deportiva;

g) Evacuar consultas sobre la materia de su competencia técnica;

h) Efectuar operaciones de pesca en cualquier ‚poca y lugar con fines de estudio y control;

i) Ejercer debido contralor en los lagos, lagunas, represas, ríos y arroyos de la Provincia;

j) Verificar la procedencia del pescado que se comercializa en mercados, ferias, hoteles, restaurantes, bares, rotiserías y establecimientos similares a los fines del cumplimiento de la presente reglamentación;

k) Inspeccionar los clubes, pescaderías, embarcaciones, embarcaderos, vehículos para el transporte de pescado, redes, aparejos y demás artes relacionadas con la pesca, sea esta deportiva, científica o comercial;

l) Asesorar las medidas de prevención y las sanciones a aplicar;

m) Otorgar las licencias de pesca conforme a esta reglamentación;

n) Reglamentar y fiscalizar las propias de la crianza y el aprovechamiento de la fauna ictícola en cualquiera de sus formas y modalidades;

ñ) Coordinar con los organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:

1. El uso de biócidas y demás productos químicos para combatir plagas especialmente agropecuarias, cuyos componentes tengan derivación hacia los ríos y arroyos;

2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales;

3. La prevención de la contaminación o la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida acuática;

o) Establecer convenios con los organismos de seguridad (Policía, Gendarmería y Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y protección de la fauna íctica;

p) Decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en la presente reglamentación;

q) Promover la organización y fomento de la piscicultura;

r) Fijará anualmente el valor de las tasas de las licencias y de multas por infracción.

De la pesca deportiva

ARTÍCULO 3º: SE autoriza la pesca con fines deportivos en todas las aguas comprendidas dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia y en los períodos de pesca determinados o a determinar por el organismo competente, sin perjuicio de las prohibiciones o vedas que con carácter de locales o generales, temporarios o permanentes, resuelva establecer dicho organismo con respecto a épocas o ambientes acuáticos determinados en base a estudios realizados y con miras de protección de la fauna íctica.-

ARTÍCULO 4º: ENTIÉNDESE por pesca "deportiva" el arte lícito, noble y recreativo de aprehender peces con medios debidamente autorizados y en los lugares habilitados al efecto.

De las licencias de pesca deportiva

ARTÍCULO 5º: LAS licencias de pesca deportiva serán otorgadas por la Dirección de Ganadería -Departamento de Caza y Pesca- y a través de las delegaciones de la misma en el interior de la Provincia, u otros organismos estatales expresamente autorizados por el organismo competente a los efectos de facilitar la entrega de dichas licencias. Las licencias son de carácter personal e intransferibles, deberán llevar consigo en toda excursión de pesca y su presentación es obligatoria ante las autoridades competentes cuando así lo requieran. Tendrán validez por el término de CINCO (5) años y deberán ser renovadas anualmente al reiniciarse la temporada de pesca. La veda traerá aparejada la caducidad de todos los permisos otorgados para la extracción de las especies afectadas.

El otorgamiento de la licencia de pesca deportiva no implica garantizar por parte de la Provincia la ocupación de terrenos o propiedades privadas, sin el consentimiento de sus propietarios.

ARTÍCULO 6º: CLASIFICANSE las licencias de pesca deportiva en las siguientes categorías:

CATEGORIA A - (Licencia para pesca deportiva exclusivamente de "costa").

CATEGORIA B - (Licencia para pesca deportiva con embarcaciones impulsadas a "remo" y desde la "costa").

CATEGORIA C - (Licencia para pesca deportiva con embarcaciones impulsadas a "motor", a "remo" y desde la costa).

CATEGORIA D - (Licencia de pesca deportiva "turista" con validez de hasta VEINTE (20) días).-

ARTÍCULO 7º: ANUALMENTE la Dirección de Ganadería fijará los valores de los permisos de pesca deportiva conforme a la aplicación de la Ley Nº 1.040 y este Reglamento.

ARTÍCULO 8º: LOS socios de los clubes de pesca con personería jurídica gozarán de un descuento del 25% de las tarifas correspondientes al año en curso.

ARTÍCULO 9º: LAS instituciones referidas en el Artículo anterior deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 29º de esta reglamentación para acogerse a los beneficios establecidos, y sus respectivos socios deberán acreditar su condición de tales mediante el carné correspondiente.

ARTÍCULO 10º: LOS requisitos para obtener la licencia de pesca deportiva serán los siguientes:

a) Solicitud de permiso de pesca, acompañada de tres (3) fotografías de 3 x 3, fondo blanco;

b) Documento de identidad;

c) Pago del arancel correspondiente;

Los menores de DIECISEIS (16) años quedan exentos del pago de la licencia.

ARTÍCULO 11º: FACULTASE al Organismo competente a otorgar permisos de pesca sin cargo, con carácter precario a aquellas personas pobres de solemnidad, quienes acreditarán ese extremo mediante certificación de Juez de Paz.

ARTÍCULO 12º: CUANDO se trate de turistas, el Organismo competente, las delegaciones del interior de la Provincia y la Subsecretaría de Turismo concederán permisos especiales, de trámite rápido y duración de VEINTE (20) días. En estos casos no serán necesarias las fotografías pero el permisionario estará obligado a portar en todo momento durante las excursiones de pesca el correspondiente documento de identidad.

ARTÍCULO 13º: CUANDO se trate de "turistas", que acrediten su condición de pescador deportivo con licencias otorgadas por el Organismo de Fauna de su provincia y que tenga reciprocidad con la nuestra, la sola tenencia de ése carné le permitirá ejercer la pesca sin ningún otro requisito.

Del número de piezas permitidas

ARTÍCULO 14º: PARA la pesca deportiva se permitirá el siguiente número de piezas por día y por pescador, como máximo:

Dorado...............: TRES (3) Surubí............... .: TRES (3) Pacú..............:..... TRES (3)

Manguruyú......... TRES (3) Pirá Pytá.........:. .. TRES (3)

Cuando se trate de pesca embarcada el número de ejemplares no podrá exceder el doble de lo indicado anteriormente, sin interesar el número de personas que lo componen. Para la pesca de las demás especies que seguidamente se detallan se establece en QUINCE (15) el número de piezas permitidas en total, por día y por pescador: Armado, Manduvé, Raya, Pirá Yaguá, Boga, Bagre amarillo, Moncholo, Patí, Corvina.

Para las demás especies el límite máximo será de VEINTICINCO (25) ejemplares en total.

ARTÍCULO 15º: CADA pescador, con licencia acreditada, no podrá transportar, por salida o excursión de pesca ya sea en estado natural o modificada (salada, ahumada, etc..), más piezas de las que por especies y cantidad se detallan en el artículo anterior. Cuando se trate de dos o más pescadores, las cantidades especificadas en el artículo anterior, no podrán exceder del doble, cualquiera sea el número de días que se hubieren hallado pescando. De los tamaños permitidos

ARTÍCULO 16º: SE restituirán a las aguas acto seguido de extraerse, los ejemplares cuya longitud sea inferior a las siguientes:

Dorado.....................: 65 cm. Pacú.........................: 40 cm.

Pirá Yaguá............: ....40 cm. Salmón o Pirá Pytá.......: 40 cm.

Surubí...............:....... 70 cm. Manguruyú............:..... 55 cm.


Manduvy..............:.... 30 cm. Patí.................:.......... 45 cm.

Corvina..............:...... 35 cm. Armado...............:....... 35 cm.

Boga.................:...... 30 cm. Moncholo....................: 30 cm.

Bagre Amarillo.......:. 25 cm.

Las medidas se tomarán desde la punta del hocico, hasta el punto de bifurcación de la aleta caudal. Las longitudes mínimas fijadas anteriormente podrán ser modificadas por el organismo de aplicación, si razones especiales así lo aconsejasen.

ARTÍCULO 17º: PARA los torneos deportivos regirán las mismas medidas establecidas en el artículo anterior, no así los límites fijados en el Artículo 14º. De las artes permitidas

ARTÍCULO 18º: LA pesca deportiva podrá practicarse únicamente con caña, con o sin reel y con línea de mano, debiendo poseer un máximo de DOS (2) anzuelos. El anzuelo o señuelo será para aprehender al pez únicamente por la boca. Para extraer del agua las piezas obtenidas durante la práctica de la pesca deportiva podrán usarse "bicheros" especiales auxiliares. Para la pesca con carnadas artificiales, en que se utilicen engaños (señuelos) se permitirá hasta TRES (3) anzuelos triples no mayor de 0/5, o un anzuelo simple y dos triples.

ARTÍCULO 19º: EL uso de medio-mundos y tarrafas se permitirá únicamente para la extracción de sábalos y mojarras para ser utilizados como carnada, en número que no hagan sospechar otro fin.

ARTÍCULO 20º: EN las reservas íctica de Caraguatay, Corpus y Posadas no se

permitirá el uso de carnadas vivas.

De las Prohibiciones

ARTÍCULO 21º: PROHÍBESE en el ejercicio de la pesca deportiva el de:

a) Robadores o patejas, salvo los permitidos para los señuelos;

b) Espíneles, cimbras o tramperos;

c) Redes;

d) Latas o boyas (latas con anzuelos encarnados y a la deriva);

e) Sustancias tóxicas o venenosas, explosivos;

f) El uso de cualquier otro elemento que pueda considerarse nocivo para la conservación de la fauna íctica.

De los torneos deportivos

ARTÍCULO 22º: LOS clubes que organicen concursos fuera del calendario anual aprobado por la Federación Misionera de Pesca y Lanzamiento -FEMIPYL- deberán requerir del organismo competente con QUINCE (15) días hábiles de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el programa provisorio, con detalle de participantes, lugar elegido, día y hora de la competencia y demás detalles inherentes al evento.

La FEMIPYL deberá comunicar dentro de los QUINCE (15) días de realizada su asamblea anual, el calendario de pesca para el año en curso, como igualmente remitir una copia de los Reglamentos de pesca aprobados.

ARTÍCULO 23º: EL organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios podrá disponer para fines de estudio las piezas capturadas en los concursos de pesca.

ARTÍCULO 24º: EN los embalses, represas y lagos se podrá practicar la pesca deportiva y organizar torneos deportivos, con autorización del organismo competente. Las limitaciones para este tipo de pesca (‚pocas, tiempo de duración, artes de pesca, cantidades, etc..) se reglamentará en base a comprobaciones futuras de estudios técnicos a realizar en dichos ambientes.

ARTÍCULO 25º: EL organismo competente podrá autorizar en los torneos deportivos la subasta pública del producto de la pesca, siempre y cuando lo recaudado sea destinado a instituciones de bien público. Asimismo, autorizará el transporte masivo del producto de la pesca, cuando su destino sea la alimentación en los hospitales.

De la pesca del Dorado

ARTÍCULO 26º: PROHÍBESE la pesca del Dorado con fines comerciales, transporte comercial e industrialización en todo el territorio de la Provincia, así como también su tenencia salvo los que se hallan en poder de pescadores autorizados y en los límites fijados para su autorización

De los períodos de Pesca

ARTÍCULO 27º: ESTABLÉCESE como período de pesca deportiva del Dorado el lapso comprendido entre el primero de marzo hasta el último día del mes de octubre, para la pesca del Surubí, Pacú, Manguruyú; desde el dieciséis de enero hasta el catorce de diciembre de cada año. Dichos períodos podrán ser modificados por el organismo competente si condiciones especiales así lo aconsejan.

De los períodos de Veda

ARTÍCULO 28º: FIJASE como ‚poca de veda para la pesca deportiva del Dorado, el período comprendido desde el primero de Noviembre hasta el último día del mes de febrero; y para el Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el quince de diciembre hasta el quince de enero. El organismo competente podrá modificar esta fecha si circunstancias especiales así lo aconsejan.

De los clubes de Pesca

ARTÍCULO 29º: LAS entidades deportivas de pesca, deberán presentar ante el organismo competente, copia actualizada de los estatutos y de los miembros de la comisión directiva, las que deberán ser actualizadas anualmente.

ARTÍCULO 30º: LAS entidades deportivas de pesca existentes en la Provincia deberán controlar y serán responsables del cumplimiento de las normas del presente reglamento dentro del ámbito de sus Instituciones.

De las zonas de Reserva

ARTÍCULO 31º: DECLARANSE zonas de reserva, a los efectos de la pesca deportiva, investigación científica, protección y conservación de las especies y la flora acuática, las que se determinan en el siguiente Artículo.

ARTÍCULO 32º: A los efectos del Artículo anterior se establecen las siguientes zonas:

1º) El espacio comprendido entre la desembocadura del arroyo Paranaí (Km 1.773) hasta el extremo norte de la Isla Caraguatay (Km 1.786) coincidente con Reserva Nacional, según Decreto Nº 121.635/42.

Denominase Reserva de "Caraguatay".

2º) Entre el Arroyo Santo Pipó y el Arroyo Gurupaití, coincidente con Reserva Nacional según Resolución Nº 1.514/70.

Denominase Reserva de "Corpus".

3º) Entre el Arroyo Garupá y el Arroyo Itaembé.

Denominase Reserva de "Posadas".

ARTÍCULO 33º: EXCEPTUASE dentro de la última zona de reserva un área delimitada de la siguiente manera:

-Desde un punto situado CIEN (100) metros aguas arriba desde la desembocadura de la laguna de San José, hasta otro similar situado DOSCIENTOS (200) metros aguas arriba de la desembocadura del Arroyo Zaimán -respetando la entrada del mismo-, y por el lado del río limitado por el canal principal de navegación. En esta área se autorizará la pesca comercial de acuerdo a las exigencias establecidas en esta reglamentación.

ARTÍCULO 34º: EN las zonas determinadas como reserva, queda expresamente prohibida la pesca comercial, así como la destrucción de la flora que puebla dichos espacios.

ARTÍCULO 35º: LAS instituciones de pesca deberán vigilar el cumplimiento de los fines de este Decreto dentro de las zonas de reserva, así como asesorar y cooperar con el organismo competente cuando este lo requiera. De igual manera, ejercerán medidas de control las Municipalidades correspondientes y Policía Provincial, pudiéndose requerir la colaboración de Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional. De la conservación de los ríos y arroyos interiores

ARTÍCULO 36º: PROHÍBESE terminantemente el lavado de camiones, colectivos, automóviles en los ríos y arroyos de la Provincia de Misiones.

ARTÍCULO 37º: PROHÍBESE terminantemente el lavado en ríos y arroyos de los implementos que se hubieren utilizado para la fumigación de campos.

ARTÍCULO 38º: LOS responsables de las plantaciones de soja u otros tomarán los recaudos necesarios para evitar la propagación de los biocidas hasta el curso de los arroyos.

De la Pesca Comercial

ARTÍCULO 39º: AUTORIZASE la pesca con fines comerciales dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia de Misiones con excepción de los lugares considerados "Reservas" en esta Reglamentación, sin perjuicio de las prohibiciones o vedas que con carácter de locales o generales, temporarias o permanentes, resuelva establecer el organismo competente a los fines de protección de la fauna íctica.

ARTÍCULO 40º: ENTIÉNDASE por "pesca comercial", los actos de aprehensión y apropiación de la materia pesca con fines de lucro.

ARTÍCULO 41º: TODO interesado en ejercer la pesca comercial deberá presentar los siguientes requisitos:

1º) Solicitud de permiso de pesca comercial, acompañada de TRES (3) fotografías

de 3 x 3 cm., de fondo blanco.

Deberán suministrarse en la solicitud respectiva los siguientes datos:

a) Nombre y apellido completos;

b) Nacionalidad;

c) Domicilio;

d) Documento de identidad;

e) Zona donde ejercerá la pesca;

f) Embarcación de que dispone;

g) Artes de pesca.

2º) Matrícula nacional de la embarcación.

3º) Certificado de domicilio.

4º) Pago del arancel correspondiente.

ARTÍCULO 42º: LOS permisos de pesca que se acuerden serán intransferibles, quedando los permisionarios obligados a ejercer dicha actividad personalmente, de acuerdo a la modalidad que a tal fin establezca el organismo competente. La exigencia del permiso es extensiva al personal auxiliar que se dedique a las tareas de pesca.

Los permisos tendrán una vigencia de CINCO (5) años debiendo renovarse anualmente, y resultando válidos hasta el 31 de Diciembre de cada año.

ARTÍCULO 43º: LA veda traerá aparejada la caducidad de todos los permisos otorgados para la extracción de las especies afectadas.

ARTÍCULO 44º: ANUALMENTE la Dirección de Ganadería fijará los valores de los permisos de pesca comercial y conforme a la aplicación de la Ley Nº 1.040 y este Reglamento.

De los tamaños permitidos

ARTÍCULO 45º: PROHÍBESE la circulación, venta y consumo de aquellos ejemplares

cuya longitud sea inferior a las siguientes:

Pacú...........................40 cm. Surubí........................70 cm.

Patí............................45 cm. Manguruyú..................60 cm.

Manduvé.....................30 cm. Corvina.......................35 cm.

Armado.......................35 cm. Salmón o Pirá Pytá....... 40 cm.

Sábalo........................35 cm. Boga..........................30 cm.

Bagre amarillo..............30 cm. Moncholo.....................35 cm.

Bagre.........................25 cm. Pirá Pará.....................70 cm.

Las presas de estas especies de menor tamaño que los indicados deben ser inmediatamente devueltas al agua. Las medidas se tomarán desde la punta del hocico hasta el punto de bifurcación de la aleta caudal. Las longitudes mínimas fijadas anteriormente, podrán ser modificadas por el organismo de aplicación si razones especiales así lo aconsejan.

De las prohibiciones

ARTÍCULO 46º: SE prohíbe terminantemente en el ejercicio de la pesca comercial:

a) Redes de arrastre y trasmallos;

b) El uso de redes en la desembocadura y cursos de los ríos y arroyos interiores;

c) El uso de redes cuyas mallas y medidas de nudo a nudo y mojadas tengan menos de diez (10) cm., de lado y veinte (20) cm., en diagonal y más de cincuenta (50)

metros de longitud;

d) Espineles flotantes y sistema de latas o boyas;

e) Utilizar substancias venenosas para los peces y desoxigenadoras para las aguas;

f) Apalear las aguas, arrojar piedras y ahuyentar de cualquier manera a los peces;

g) El uso de medio mundos arreados desde las embarcaciones en marcha;

h) El empleo de cualquier otro procedimiento que se considere nocivo para la conservación de la fauna íctica.

De las artes permitidas

ARTÍCULO 47º: AUTORIZASE para el ejercicio de la pesca comercial las siguientes

artes de pesca y por pescador:

a) TRES (3) redes de "espera" cuyas mallas, medidas de nudo a nudo y mojadas tengan como mínimo DIEZ (10) cm., de lado o VEINTE (20) cm., en diagonal; y CINCUENTA (50) metros de largo como máximo, con boya señalizadora e individualizada;

b) DOS (2) espineles fijos de fondo de 150 metros de largo como máximo y con boya señalizadora individualizada;

c) El uso de tarrafas para la extracción de carnadas;

d) Líneas de mano hasta tres (3) anzuelos;

La distancia mínima que deberá separar Espineles o redes de distintos permisionarios será de 100 metros. El organismo competente podrá limitar el número de artes de pesca por pescador considerando la zona y cantidad de pescadores.

ARTÍCULO 48º: EN ningún caso, en ninguna forma podrá sustituirse un artefacto de pesca ya registrado sin la previa autorización del organismo competente, así como cualquier reforma de los mismos una vez autorizados.

ARTÍCULO 49º: Los propietarios de las embarcaciones deberán estampar con pintura de color negro el número de permiso de pescador comercial a ambos lados de la proa, con trazos de dieciséis (16) cm., de altura y de tres (3) cm., de ancho como mínimo, sobre un recuadro de fondo blanco.

De los puertos de desembarco

ARTÍCULO 50º: EL organismo competente convendrá con las Municipalidades y/o Prefectura, los puertos de desembarco a designar.

ARTÍCULO 51º: LAS embarcaciones que capturen pescados, quedan obligadas a dirigirse a los apostaderos de desembarco y de fiscalización habilitados en las respectivas jurisdicciones donde los funcionarios de cada Municipalidad procederán a:

a) Realizar la inspección bromatológica;

b) Verificar el tamaño, peso y especies extraídas;

c) Sellado y precintado de las piezas;

d) Extender las guías de tránsito pertinentes, las que certificarán la procedencia, destino, fecha y nombre del permisionario, total y parcial por especies.

Las municipalidades deberán remitir mensualmente al organismo competente un informe del movimiento efectuado y duplicados de las guías expedidas.

ARTÍCULO 52º: PROHÍBESE el tránsito, traslado o comercialización de los productos que no estén debidamente sellados o precintados y sin las guías correspondientes.

ARTÍCULO 53º: ES obligatorio para todo movimiento de los productos de la pesca comercial la guía debidamente sellada y firmada por autoridad competente. Otras modalidades sobre el tránsito, traslado y comercialización de los productos de la pesca serán establecidas por el organismo competente.

De los períodos de Pesca Comercial

ARTÍCULO 54º: ESTABLÉCESE como período de pesca comercial para las especies Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el dieciséis (16) de enero hasta el catorce (14) de Diciembre de cada año. Dicho período podrá ser modificado por el organismo competente si las circunstancias especiales así lo aconsejasen.

De los períodos de veda comercial

ARTÍCULO 55º: ESTABLÉCESE como período de veda comercial de las especies Pacú,

Surubí, Manguruyú, el período comprendido desde el quince (15) de Diciembre hasta el quince (15) de enero.

El organismo competente podrá modificar estas fechas si circunstancias especiales así lo aconsejasen.

De la introducción de las especies exóticas

ARTÍCULO 56º: QUEDA prohibida la introducción y siembra en todo el territorio de la Provincia de especies exóticas. Cuando las circunstancias así lo aconsejan, previo los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará la introducción de las mismas para su aclimatación y propagación en los ambientes hídricos. Dicha introducción requerirá permiso previo del organismo competente, el cual otorgará solo cuando fuera benéfico a la Provincia y no constituyera riesgo para la fauna íctica nativa.

ARTÍCULO 57º: TODA persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche especies ícticas, queda obligada a las disposiciones de control, registro e información al organismo competente. La negativa, ocultamiento o falsedad de datos y toda otra infracción será sancionada con multa y/o clausura según lo dispone este Reglamento.

ARTÍCULO 58º: EL organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios, autorizará y fomentará la cría y explotación de especies de la fauna íctica de interés económico y deportivo en cautividad, y propiciará la instalación de criaderos conforme a las reglas vigentes. Para esta actividad los interesados deberán requerir autorización previamente al organismo competente.

De la pesca con fines Científicos, Educativos y Culturales

ARTÍCULO 59º: PODRAN otorgarse licencias especiales, libre de todo cargo, en ‚pocas y/o ambientes acuáticos vedados para pesca científica o con fines culturales, técnicos, de estudios e investigación. Estos permisos serán concedidos por el organismo competente con carácter precario y en condiciones que aseguren el destino de las piezas capturadas. A tal fin, los interesados documentarán el objeto perseguido, lugar y hora donde se efectuará la pesca y toda otra información que abonare su petición. En estos casos el organismo competente hará conocer todas estas circunstancias a través de los medios de difusión.

Guarda-Fauna y control de infracción

ARTÍCULO 60º: LOS clubes de pesca con personería jurídica, deberán proponer anualmente el nombramiento de socios y directivos para ser designados "Guarda-Faunas Honorarios".La Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- otorgará las respectivas credenciales que serán renovables y de duración anual; dichos Guarda-Faunas quedarán investidos del poder suficiente y con la autoridad necesaria para hacer respetar sus decisiones a los efectos de la Ley de Pesca y el presente Reglamento, de conformidad con el Artículo Nº 61. Tendrán también atribuciones para efectuar los procedimientos de control y vigilancia que consideren necesarios, pudiendo a tales fines requerir la cooperación policial. Serán sus funciones hacer cumplir la Ley de Pesca y esta Reglamentación bajo la supervisión directa de la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- ante la cual realizarán todas sus gestiones. Excepcionalmente podrán ser designados Guarda-Faunas Honorarios personas que por estar domiciliadas en zonas estratégicas o aledañas a ambientes pesqueros por otras circunstancias especiales, pudieran resultar eficaces para el control de la pesca y sin necesidad de que estén asociadas a ningún club.

ARTÍCULO 61º: LAS credenciales de Guarda-Fauna Honorarios a que se hace referencia en el Artículo anterior serán independientes de los correspondientes permisos de pesca y estarán obligados a quienes los poseyesen a tener también la debida licencia de pesca que el Organismo competente otorgará sin cargo alguno.

ARTÍCULO 62º: LA Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- con el objeto de velar por el estricto cumplimiento de la Ley de Pesca y el presente Reglamento, asignará las funciones de Guarda-Fauna estatales a los agentes que considere necesario a los efectos de dicha Ley. Tanto los Guarda-Faunas Estatales como los Honorarios podrán instar la promoción y prosecución del sumario respectivo y tomarán intervención directa a fin de recoger datos o pruebas, individualizar a los testigos y practicar los secuestros impostergables. Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar en cada actuación la correspondiente credencial.

ARTÍCULO 63º: LOS Guarda-Faunas Estatales dependientes de la Dirección de Ganadería -Departamento de Caza y Pesca- quedan investidos a los fines del poder de Policía preventivo y represivo, para hacer cumplir las normas conservacionistas, promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones en materia de pesca y cumplir sus deberes conforme a las siguientes atribuciones:

a) Sustanciar las actas de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;

b) Secuestrar los instrumentos y/u objetos de la infracción;

c) Efectuar el comiso total del producto de la pesca cualquiera fueren las especies cobradas ante la presencia de una infracción prevista en la Ley de Pesca, esta Reglamentación y otras que en consecuencia se dicten;

d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones;

e) Inspeccionar viveros, criaderos, depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de las especies de pesca, sus productos, subproductos y la respectiva documentación oficial;

f) Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de aguas privadas, salvo que se tratare de viviendas o moradas en cuyo caso se necesitará orden de allanamiento, expedida por Juez competente, a requerimiento fundado del Director de Ganadería;

g) Requerir informaciones y levantar encuestas a los fines estadísticos de estudio y conservación;

h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia toda vez que estime necesario;

Los Guarda-Faunas Honorarios y Policía Forestales gozarán de todas estas atribuciones. De la actuación de estos Guarda-Faunas se harán responsables las entidades deportivas que los propusieren.

De las infracciones y sanciones

ARTÍCULO 64º: A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Artículo Nº 26, inc. a) de la Ley Nº 1.040 y para las infracciones de la misma y

la presente reglamentación, se establecen como mínimo los siguientes:

1. Quienes arrojaran a los ríos, arroyos, lagos y lagunas, residuos de procesos fabriles sin ser sometidos previamente a un eficaz proceso de purificación......$ 1.000.000.-

2. Quienes arrojen, coloquen o hagan llegar a las aguas de uso público o particulares que comuniquen con ellas en forma permanente o transitoria, sustancias o productos que atenten contra la vida acuática.............. $ 500.000.-

3. Quienes obstruyesen el paso normal de los peces con diques, estacas, trampas "paris" u otros obstáculos de cualquier índole que faciliten la pesca en los ríos, arroyos y lagunas de uso público o en los de propiedad privada comunicantes con aquellos..$ 160.000.-

4. Quienes redujeran arbitrariamente el caudal de las aguas o alteraran los cauces y destruyesen la vegetación acuática.. $ 160.000.-

5. Quienes utilicen explosivos..$ 500.000.-

6. Quienes lavasen automóviles en arroyos y ríos..$ 50.000.-

7. Quienes lavasen en los ríos y arroyos los implementos de la fumigación de campos..$ 250.000.-

8. Quienes pescaran con fines comerciales especies de medidas menores a las autorizadas. $ 80.000.-

9. Quienes extrajeran peces con fines comerciales en áreas de reserva..$ 100.000.-

10. Quienes transportaran productos de la pesca comercial sin las guías correspondientes y sin el sello o precinto... $ 160.000.-

11. Quienes falseasen, eludiesen o negasen datos y/o documentación referente a comercio o transporte de la materia pesca. $ 80.000.-

12. Quienes ejercieran la pesca comercial sin la licencia habilitante o vencida otorgada por el Organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios. $ 80.000.-

13. Quienes ejercieran la pesca comercial con elementos de pesca no autorizados..$ 100.000.-

14. Quienes desembarcaran pesca comercial fuera de los resguardos pesqueros fijados....$ 100.000.-

15. Quienes practiquen la pesca comercial en la desembocadura o curso de ríos y arroyos interiores. $ 160.000.-

16. Por acopiar pescado sin la licencia habilitante.....$ 80.000.-

17. Quienes efectúen compra-venta de productos capturados en la pesca deportiva...$ 100.000.-

18. Quienes pescaren con red en el curso de los ríos y arroyos interiores..$ 100.000.-

19. Quienes utilizaran espineles, cimbras, trampas, redes, latas, substancias tóxicas o venenosas, robadores o patejas en la pesca deportiva..... $ 100.000.-

20. Quienes introdujeran especies exóticas y/o foráneas sin autorización.....$ 500.000.-

21. Quienes extrajeran en la pesca deportiva peces de medidas inferiores a

la mínima autorizada...................................$ 80.000.-

22. Quienes pescasen con licencia ajena o adulterada........$ 50.000.-

23. Quienes pesquen sin licencia deportiva de "costa" o con licencia vencida..$ 5.000.-

24. Quienes pesquen sin licencia deportiva o vencida en embarcaciones impulsadas a remo...$ 10.000.-

25. Quienes pesquen sin licencia deportiva o vencida en embarcaciones impulsadas a "motor".....$ 20.000.-

26. Por infringir Artículos Nº. 14, 15 y 16 de esta reglamentación....$ 80.000.-

27. Cuando se compruebe que en instituciones deportivas, hoteles, hosterías, rotiserías, etc., se sirvan platos preparados con dorados para su venta y no cuenten con la documentación necesaria. $ 100.000.-

28. Por realizar concursos de pesca sin la autorización del Organismo competente........$ 300.000.-

29. Por negarse a entregar el permiso al labrarse el acta de infracción..$ 50.000.-

30. Independientemente de las sanciones a aplicar a los socios de los clubes de pesca ante infracciones que cometan dentro de los mismos o por cuyas instalaciones se introduzcan ejemplares que se hallen prohibidos o excedidos en números a los máximos permitidos, dichas instituciones se harán pasibles de $ 200.000.-

31. Por pescar en ‚pocas de veda.............$ 150.000.-

32. Por la extracción excesiva de mojarras o sábalos que permitan suponer que serán destinados a otro fin que no sea el de la pesca deportiva.. $ 80.000.-

33. Por infringir el Artículo 26º de esta Reglamentación...$ 80.000.-

34. Cualquier acto u omisión que importe violación de la Ley Nº 1.040 y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la fauna ictícola y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido con arreglo a las prescripciones de la mencionada Ley Nº 1.040, Art. 26º y del presente Decreto.

NOTA: LOS VALORES ESTABLECIDOS NO SON ACTUALES.-

ARTÍCULO 65º: CUANDO se trate de reincidentes, además de la multa correspondiente, se procederá al comiso del equipo empleado para su cometido, el que será subastado públicamente. Existiendo circunstancias atenuantes acerca de los hechos penalizados precedentemente, la disposición condenatoria podrá rebajar los mínimos anteriormente determinados a la mitad o a la tercera parte. Procedimientos

ARTÍCULO 66º: CUANDO los Guarda-Fauna Honorarios o Estatales y el personal de la

Policía de la Provincia comprobaren actos contravencionales a lo dispuesto por la Ley de Pesca y el presente Reglamento, y a efectos de iniciar la actuación sumarial recogerán las pruebas, efectuarán los secuestros y levantarán el acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de este Reglamento. Constatada una infracción el funcionario actuante labrará el acta en el lugar del hecho y podrá dichas actuaciones a disposición del Director de Ganadería dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labrada la misma.

ARTÍCULO 67º: DE todo lo actuado se dejará constancia sumaria en acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá en lo posible:

) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción;

b) Nombre, apellido, número de credencial y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes;

c) Nombre, apellido, edad, profesión y demás datos de identidad del imputado;

d) Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identidad de los testigos;

e) Notificación del contraventor de la falta que se le imputa con constancia de habérsele entregado copia del acta;

f) Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos y productos y/o elementos indispensables utilizados en la infracción que fueron secuestrados;

g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de este el acta será firmada por un testigo hábil si lo hubiera. Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existieren testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante;

h) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pie del acta firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

ARTÍCULO 68º: EL acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. El presunto infractor podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado. Con la simple constatación de una infracción a la Ley de Pesca y esta Reglamentación, el funcionario actuante procederá en todos los casos al comiso total de los productos de la pesca logrados, también procederá al secuestro preventivo de las artes y elementos utilizados para cometer la infracción.

ARTÍCULO 69º: EN todo acto de infracción la autoridad de aplicación procederá al secuestro del permiso o licencia el que juntamente con el acta de infracción será remitido a la Dirección de Ganadería la que asentará la infracción y reintegrará el permiso o licencia previo pago de la multa impuesta.

ARTÍCULO 70º: SUSTANCIADO el sumario, producidas las pruebas y el descargo del

infractor, la autoridad competente mediante disposición absolverá o condenará, declarando cual es la pena que corresponde a aquél con citación del dispositivo legal aplicable al caso.

ARTÍCULO 71º: CUANDO la disposición condenatoria impusiese la sanción de multa,

el infractor deberá depositar el importe correspondiente en la cuenta general del Banco de la Provincia de Misiones "Tesorería General de la Provincia de Misiones, orden Contador y Tesorero General 23/9", y presentar el comprobante de dicho depósito. El recurso de apelación podrá realizarse previo pago de la multa impuesta.

ARTÍCULO 72º: LOS elementos secuestrados podrán ser devueltos cuando no sean de uso prohibido, cuando se tratare de la primera infracción y se ha pagado íntegramente la multa. Cuando los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el infractor dentro de los SESENTA (60) días de notificada la disposición, el Organismo competente podrá disponer de los mismos de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 31 de la Ley Nº 1.040. Es por cuenta del infractor la conservación y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose la Provincia de responsabilidades por deterioros que pudieran sufrir por tal causa.

ARTÍCULO 73º: LAS actas de infracción podrán ser labradas por los Guarda-Faunas Estatales y Honorarios, por autoridades Municipales, por la Policía de la Provincia, por la Policía Forestal o similares y por miembros de Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional y otros debidamente autorizados por el Organismo competente.

ARTÍCULO 74º: EL Organismo de aplicación de la Ley de Pesca y de la presente Reglamentación llevará un registro de infractores y Reincidentes por Contravenciones a la Ley de Pesca y sus reglamentaciones, en el que constarán las actuaciones y las multas aplicadas.

ARTÍCULO 75º: DEROGASE en todas sus partes el Decreto Nº 1430/60 y toda otra

disposición que se oponga al presente Decreto.

ARTÍCULO 76º: REFRENDARA el presente decreto el señor Ministro de Asuntos

Agrarios.

ARTÍCULO 77º: REGÍSTRESE, comuníquese, dése a publicidad, tome conocimiento el

Ministerio de Asuntos Agrarios y pase a la Dirección de Ganadería -Departamento

Caza y Pesca- a sus efectos. Cumplido, ARCHÍVESE.-

ALBINO JOSE SZYCHOWSKI RUBEN NORBERTO PACCAGNINI (Capitán de Navío (R.E.)

Ministro de Asuntos Agrarios

GOBERNADOR

 

CONVENIO SOBRE CONTROL DE PESCA ENTRE LA PROVINCIA DE MISIONES Y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
 
ACTA ACUERDO
En la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, siendo los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno, entre el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, representado en esta acto por su titular , el señor Ministro D. RAMON LUCIANO VICTORIANO LOIK LEON, en adelante EL MINISTERIO, por una parte, y por la otra la Prefectura de Zona Alto Paraná, representada por su titular, Prefecto Mayor D. CESAR JORGE NÚÑEZ, en adelante LA PREFECTURA, ante la necesidad por parte de la primera de controlar el furtivismo, y hacer cumplir las disposiciones vigentes en el ordenamiento publico provincial, sobre la conservación de la, fauna, y atento que la fiscalización , que en tal sentido ejerce la Dirección de Fauna y Flora, resultara mas efectiva con la colaboración que a titulo de cooperación preste la Prefectura de Zona Alto Paraná, , convienen en concertar la presente ACTA ACUERD, sujeta a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El objeto del presente acuerdo es establecer el modo en que se desarrollara la colaboración entre las partes, en los operativos de control y fiscalización para hacer cumplir las disposiciones legales de caza y pesca, tendientes a conservar y preservar la fauna silvestre.

SEGUNDA: El ámbito de aplicación será el área de los ríos Paraná, Iguazú y Uruguay hasta el Km 960, en el marco jurídico de la Ley Nacional 18398, de las Leyes provinciales N* 1040 y 1279, y Decretos Reglamentarios N* 3271/79 y 532/81 respectivamente.

TERCERA: La Prefectura, dentro de las posibilidades del Servicio, incrementara el numero de patrullajes fluviales, con el objeto de proveer el presente acuerdo de colaboración.

CUARTA: El ministerio, podrá incorporar inspectores en funciones de control y fiscalización a las patrullas, que La Prefectura disponga, cuando lo considere necesario para un mayor y más eficiente control del recurso.

QUINTA: El Ministerio, proporcionara el combustible y lubricantes necesarios para los operativos de control y fiscalización del furtivismo y demás aspectos sobre preservación y control de la fauna, los que deberán ser entregados antes de la comisión en forma de vales, o bien adquiridos con dinero que dispondrá el agente que dicha autoridad designe , quien será responsable de la rendición de cuentas con las documentación del caso.

SEXTA: Las tareas derivadas de esta acuerdo serán llevadas a cabo cuando no afecten las funciones operativas propias y efectivas de las partes, que pudieran redundar en forma manifiesta o potencial en un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente.

SÉPTIMA: La duración del presente será de dos años, prorrogándose al vencimiento por periodos iguales, no obstante, las partes podrán denunciarlo sin expresión de causa, en forma fehaciente, con un mes de antelación respecto de la fecha de vencimiento de cada periodo.

OCTAVA: La presente Acta de Acuerdo se suscribe "ad referéndum" del Ministerio de Defensa y a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial, mediante la emisión de un Decreto.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad anteriormente mencionada.

Homologado por:

Resolución Ministerio de Defensa N* 481/92

Decreto provincial N* 651/92