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Decreto Ley Nº 4218 ratificado por la Ley N° 4830. |
Art.1- Derógase la Ley N°3957 del 10 de octubre del año 1950. Art.2- Téngase la presente ley que sustituye a la precedentemente derogada de acuerdo a las disposiciones que a continuación se transcriben: Capítulo I: Disposiciones generales Artículo 1- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley: a) Toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestres con fines comerciales, deportivos o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de sus piezas y productos, así como la explotación y crianza de esos animales; b) Toda actividad que tenga por objeto la aprehensión de peces, moluscos y organismos de la fauna y de la flora acuática con fines comerciales, deportivos o de consumo propio, así como el tránsito, comercio e industrialización de sus productos y el aprovechamiento de las aguas de uso público para la cría, reproducción y difusión de dichas especies; c) Toda otra actividad relacionada con estos recursos, que signifique una modificación de las condiciones naturales en que se desarrollan las especies animales. Capítulo II: De la Caza Artículo 2- Considérase "acto de caza", todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos, tales como: plumas, huevos, nidos, etc. Artículo 3- Prohíbese la caza de animales de la fauna silvestre en todo el territorio de la Provincia, así como el tránsito, comercio e industrialización de sus cueros, pieles o productos, con las excepciones que se enuncian en la presente ley. La prohibición alcanza también a los propietarios de los fundos. Artículo 4- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior: a)La caza deportiva, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijen y mediante un permiso personal e intransferible; b) La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley; c) c)La caza, en toda época, de las especies declaradas plagas por leyes y otras disposiciones de la Nación o de la Provincia, así como aquéllas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; d)La caza con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta en todos los casos a requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias y previa aprobación del organismo a cargo del cumplimiento de la presente ley. Artículo 5- El ejercicio de la caza con armas de fuego, así como la que se realice con fines comerciales, sólo será permitida a los mayores de 18 años. Artículo 6- Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza deberán en caso de hacerlo en propiedad privada, requerir la anuencia previa del dueño u ocupante legal del campo. Artículo 7- Queda prohibido todo procedimiento o arte de caza que permita la destrucción en masa de animales o atente contra la racional conservación de las especies. Artículo 8- La autoridad administrativa podrá autorizar la caza y persecución de aves y otras especies animales cuando su concentración sea tal que afecte seriamente intereses privados o del Estado. Artículo 9- Queda prohibida la caza de pájaros no declarados plaga por leyes u otras disposiciones nacionales y provinciales, salvo aquellos que autorice la Dirección General de Recursos Naturales por expresa disposición en mérito a lo sustentado en el inciso d) del artículo 4°. Artículo 10- Queda prohibida la caza en tierras e islas fiscales sin permiso de la autoridad administrativa. Artículo 11- Suprimido. Capítulo III: De la pesca Artículo 12- Considérase "acto de pesca", todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, apresar o extraer animales o vegetales de vida acuática. Artículo 13- Prohíbese la pesca en todas las aguas que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia, así también como el tránsito, comercio e industrialización de sus productos, con las excepciones que se enuncian en la presente ley. Artículo 14- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior: a)La pesca deportiva quedará sujeta a las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten; b)La pesca comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias de la presente ley; c) La pesca con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta en todos los casos a la aprobación del organismo a cargo del cumplimiento de la presente ley. Artículo 15- La pesca que se realice con fines comerciales, sólo será permitida a los mayores de 18 años, o menores con la autorización del padre o tutor. Artículo 16- Queda prohibido: a) El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera debidamente aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente ley; b) El empleo de explosivos, sustancias tóxicas y todo producto o procedimiento que se declare nocivo, a fin de obtener especies de la fauna y de la flora acuática; c)La explotación de la pesca y su industrialización, con el objeto de obtener productos que no se destinen al consumo humano; d) Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua de uso público, y en los de propiedad privada que se relacionen con aquéllos; e) Toda construcción, aparato o dispositivo que pueda alterar las condiciones biológicas de las aguas, disminuir sensiblemente su volumen o sustraer de ellas a los peces. Estas construcciones sólo podrán realizarse con el asesoramiento y autorización previa de la repartición a cargo de la presente ley y serán reglamentadas oportunamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; f)Arrojar a los ríos, arroyos o lagunas, aguas cloacales, servidas, residuos de procesos fabriles o cualquier producto nocivo, sin ser sometido previamente a un proceso eficaz de purificación; g)La pesca en lugares insalubres. Artículo 17- Toda persona que ejercite la pesca, deberán en caso de hacerlo en aguas del dominio de los particulares, requerir la anuencia previa del dueño u ocupante legal del campo. Artículo 18- El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio, y el ejercicio de la pesca en ellos, podrá ser reglamentado por razones estadísticas, de contralor, de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o de ensayos técnicos, biológicos y para la mejor conservación de la fauna y de la flora acuática. Artículo 19- Sólo se permitirá la introducción, transporte y difusión de especies a cultivar de la fauna y de la flora acuática, con la autorización del organismo competente. Artículo 20- Las propiedades que limiten con aguas de uso público de jurisdicción provincial o municipal, sin acceso público, quedan gravadas por una servidumbre de paso para las necesidades de la pesca, la que será establecida previa determinación del Ministerio de Agricultura y Ganadería en cada caso. Artículo 21- Para la botadura de embarcaciones y su uso en actividades de pesca en los ríos, arroyos y lagunas de jurisdicción provincial, deberá requerirse el permiso respectivo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, reglamentará el otorgamiento de estos permisos, proponiendo los derechos anuales de inspección y estableciendo las normas de matriculación de embarcaciones, ya sea destinadas a la pesca comercial o deportiva o al transporte de pasajeros con fines de pesca deportiva. Capítulo IV: Disposiciones comunes a la Caza y a la Pesca Artículo 22- Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para establecer las normas y requisitos necesarios al ejercicio de la caza y de la pesca, aclimatación y crianza de animales, fijar épocas de veda y zonas de reservas, restringir y ampliar la nómina de las especies cuya captura pueda admitirse, reglamentar el uso de las armas y artes de caza y pesca y dictar las disposiciones sanitarias relativas a la captura, extracción, conservación, venta e industrialización de sus productos. Artículo 23- Toda persona de existencia visible o jurídica que se dedique a la comercialización e industrialización de productos de caza y/o pesca, deberá inscribirse en los registros de la repartición a cargo del cumplimiento de la presente ley. Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda información requerida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar, el acceso de los funcionarios autorizados para realizar las tareas de fiscalización. Artículo 24- Queda prohibido en la Provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de caza y pesca que provengan de otras provincias y territorios nacionales y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas. Artículo 25- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar cánones, derechos y contribuciones en las actividades a que se hace referencia en el artículo 1°, así como tasas de inspección, análisis y contralor de estas actividades, en coordinación con las autoridades nacionales y municipales. Artículo 26- Todo cazador o pescador responde de la culpa o imprudencia, en la forma que establecen las leyes comunes. Artículo 27- Las infracciones a esta Ley y disposiciones que la reglamenten se sancionarán con multa de cinco mil a un millón de pesos y, en su caso con el comiso de los productos obtenidos. Además, puede imponerse el comiso de las armas y artes de caza y pesca. La reincidencia duplica el mínimo y el máximo de la sanción pecuniaria. Hay reincidencia cuando no hayan transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente. El Poder Ejecutivo puede actualizar una vez por año calendario los montos de las multas siempre que las condiciones económicas requieran su adecuación. Para ello debe utilizar el índice de precios mayoristas no agropecuarios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el que lo sustituya (Modif. Según Ley 8253, 31.05.78). Artículo 28- Sin perjuicio de las sanciones que contempla el artículo anterior, podrá castigarse a los infractores con la caducidad temporaria o definitiva de los permisos de caza y pesca de que gocen, así como con la suspensión o separación de los registros pertinentes. Artículo 29- Toda resolución que recaiga quedará ejecutoriada si luego de ser notificada debidamente, no se interpone recurso alguno dentro de los diez días subsiguientes. Artículo 30- Contra la resolución condenatoria procederá el recurso de reposición y el de apelación en subsidio por ante el juez competente. Artículo 31- Fíjase en dos años el término de prescripción de la acción penal y de las sanciones establecidas. Artículo 32- El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá las normas de procedimiento para la comprobación de las infracciones. Artículo 33- Cuando a los fines de esta ley, se requiera la actuación de otros Ministerios o Grandes Reparticiones, el Ministerio de Agricultura y Ganadería acordará por separado y en forma general el procedimiento a seguir. Capítulo V: Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Artículo 34- Créase el "Fondo de Protección y Fomento de la Fauna" que se formará con los siguientes recursos: Con los fondos acumulados provenientes de la aplicación de la ley N°3957; Con los fondos que se obtengan de la aplicación de la presente ley y disposiciones reglamentarias; Con la contribución que le asigne la Ley de Presupuesto; Con legados y donaciones. Artículo 35- Los fondos que se recauden conforme a lo prescripto en el artículo precedente, serán depositados en una cuenta especial titulada "Fondo de Protección y Fomento de la Fauna", y sólo podrán ser utilizados para los fines que esta ley establece. Artículo 36- Los recursos que acuerda la presente ley serán destinados para: a) La adquisición de tierras e islas donde existen posibilidades y condiciones para formar reservas, parques o viveros donde prosperen las especies animales autóctonas, y la realización de los mismos trabajos en tierras e islas fiscales; b)La compra de ejemplares vivos destinados a poblar y repoblar ambientes naturales y artificiales, y realizar ensayos de crianza, aclimatación y acuicultura; c) La realización de trabajos de rescates devolviendo a su medio natural a aquellos animales que por diversas causas fueran separados de él; combatir epizzotias y reparar los daños que diversos accidentes pudieran ocasionar a la población animal; d)El estudio de la biología de las especies animales autóctonas; e)La creación, ampliación, de acuarios y viveros experimentales, equipos, instalaciones y adquisición de material de laboratorio; f) La realización de una eficaz labor de vigilancia; g) Divulgación y propaganda. Capítulo VI Artículo 37- El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección General de Recursos Naturales, tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, así como todas aquellas investigaciones y extracción, crianza, comercio e industrialización. Dicho organismo será dirigido preferentemente por un profesional en Ciencias Naturales y contará con la colaboración de técnicos graduados en las especialidades de zoología, botánica, química o ciencias afines. Asimismo, el Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a fin de dotarlo del personal y los elementos de trabajo e investigación necesarios. Artículo 38- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley. Art.3° - Derogado por el Decreto-Ley N°04147 (22.05.1963) Art.4°- Las presentes disposiciones sustituyen a las contenidas en las Secciones IV-V del Título III del Código Rural de la Provincia y se insertarán en las próximas ediciones oficiales del mismo. Art.5°- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General. Art.6°- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Carranza-Zemborain, Montenegro, Torres, Landó, Sañudo Freyre, Miró Plá. La Ley N°4830 fue dada en la Sala de Sesiones, en Santa Fe, a los 31 días del mes de octubre de 1958, y sancionada el 20 de noviembre de 1958. Y sancionada el 20 de noviembre de 1958. CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE LA PROVINCIA DE SANTA FE Y LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA En la ciudad de SANTA FE, provincia de SANTA FE, a los 20 días del mes de noviembre de 1995, entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Comercio , representado en este acto por el señor Ministro D. ARTURO ROLANDO DI PIETRO, en adelante denominado "EL MINISTERIO", por una parte, y por la otra la Prefectura de Zona Bajo Paraná representada por su titular, Prefecto Mayor D. RICARDO MARTÍN DE DONATIS, en adelante denominado "LA PREFECTURA", ante las necesidades de hacer cumplir las disposiciones vigentes en el ordenamiento publico provincial referente a la fiscalización y control de las actividades relacionadas con la caza, pesca y comercialización de sus productos, y atento que tales tareas ejercidas en tal sentido por la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna, resultaran mas efectivas con la cooperación que a titulo de colaboración presta la Prefectura de Zona Bajo Paran, convienen en suscribir el presente CONVENIO, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones: PRIMERA: El presente convenio tiene por objeto establecer el modo en que se desarrollara la colaboración entre las partes en los operativos de control y fiscalización, para hacer cumplir las disposiciones de caza, pesca y comercialización de sus productos. SEGUNDA: El área geográfica de aplicación será el área del Río Paraná dentro de los limites jurisdiccionales de la provincia en el marco jurídico que la Ley Nacional 18.398 – LEY GENERAL DE LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA – de la Ley Nacional 22421 y de la Ley Provincial 4830, ratificatoria del Decreto Ley 4218/63 y demás disposiciones reglamentarias y concordantes según las especificaciones contenidas en el Anexo 1 que se agrega al presente y forma parte integrante del mismo. TERCERA: "LA PREFECTURA", no se obliga a establecer un cronograma de operativos sino que, dentro de las posibilidades del Servicio incrementara el numero de patrullajes fluviales con el objeto de proveer al presente Convenio de Colaboración. CUARTA: "EL MINISTERIO" podrá incorporar inspectores en función de control y fiscalización, a las patrullas que "LA PREFECTURA" disponga cuando así lo considere necesario para un mayor y mas eficiente control del recurso. QUINTA: "EL MINISTERIO" por intermedio de la Dirección General de Ecología y protección de la Fauna, tendrá a su cargo las tareas administrativas que derivan del accionar de "LA PREFECTURA" en la parte que le compete a la Provincia. Asimismo, suministrara a "LA PREFECTURA" el, asesoramiento necesario, facilitara los datos e informes que requieran las tareas de control y en general, prestara dentro de sus posibilidades toda la colaboración necesaria. SEXTA: "LA PREFECTURA", comunicara las infracciones a normas vigentes de jurisdicción provincial relacionadas con actividades que refiere el presente Convenio, remitiendo el original de Acta de Comprobación a la Dirección de referencia. SÉPTIMA: "LA PREFECTURA", queda autorizada a comisar, artes de caza y pesca, y los productos obtenidos, que a prima facie, se hallen en infracción a las normas legales aplicables . Tratándose de comiso de productos perecederos, "LA PREFECTURA" los donara a Instituciones de bien publico a los cuales les resultaren Utiles, requiriéndose constancias escritas a sus autoridades. Si tal medida no resulta posible se procederá a desnaturalizar los productos, labrándose acta en presencia de testigos. La documentación obtenida en uno y otro caso se remitirá a la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna en original o en copia debidamente certificada. En caso de comiso de cueros, pieles, armas, o implementos de caza y pesca se deberá notificar a la Dirección mencionada a efectos de que estas decida el destino a darles. OCTAVA: En relación con la cláusula anterior, en todos los casos de comiso, "LA PREFECTURA" pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General de Ecología y Protección de la Fauna por el medio mas rápido, debiendo esta ultima también con la mayor premura posible confirmar las medidas adoptadas, si así correspondiere. NOVENA: Cuando la cooperación acordada se preste dentro de operativos propios de "LA PREFECTURA", en el cumplimiento de funciones especificas, ni "EL MINISTERIO", ni la provincia de SANTA FE, asumirán gastos de ninguna naturaleza. Cuando la colaboración de "LA PREFECTURA" con sus medios materiales y humanos sea solicitada específicamente por "EL MINISTERIO", los alcances y naturaleza de la colaboración solicitada por la provincia serán definidas en forma especifica y de comun acuerdo, a través de Cartas Entendimiento, debiendo "EL MINISTERIO" asumir los gastos que demande el procedimiento, lo que quedara acordado en las Cartas Entendimiento. DECIMA: "LA PREFECTURA" podrá suspender o postergar operativos ya coordinados, sin que tal hecho de lugar a reclamo alguno por parte de "EL MINISTERIO" cuando surjan necesidades que reclamen en forma urgente el empleo de los medios afectados al cumplimiento del Convenio vgr. Siniestros, búsquedas y rescates de buques o personas, etc. DECIMO PRIMERA: El presente Convenio tendrá una duración de dos años a partir de la fecha de suscripción,. prorrogándose en forma automática al vencimiento por periodos iguales . No obstante, cualquiera de las partes podrá denunciarlo, previa notificación con 60 días de antelación respecto de la fecha de finalización de cada periodo. DECIMO SEGUNDA: El Convenio se suscribe ad referéndum del Ministerio de Defensa Nacional y del Poder Ejecutivo Provincial, entrando en vigencia cuando sea refrendado por esos niveles. DECIMO TERCERA: A los efectos que pudieran derivar de este Convenio, "LA PREFECTURA", constituye domicilio en la avenida Belgrano 315 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, y "EL MINISTERIO" en Boulevard Pellegrini 3100 de la ciudad de Santa Fe, provincia del mismo nombre. Así, de conformidad se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha ut-supra indicados. Homologado por Decreto PEN /Decreto PEP 905/96 |